5.
La transferencia fiduciaria y el perjuicio de los acreedores.
La transferencia fiduciaria puede importar o no una
disminución del patrimonio del deudor que comprometa su garantía ante los acreedores. En
efecto, la misma puede realizarse con el propósito de que el bien pase finalmente, vía
fideicomiso, a un tercero beneficiario a título gratuito o, por el contrario, que el
negocio subyacente del fideicomiso lo constituya la venta del bien por parte del
fiduciario contra el pago de la contraprestación correspondiente (negocio subyacente
oneroso). En este último caso, el fiduciante/beneficiario percibiría la suma equivalente
al precio del bien en ocasión en que el fiduciario realice la venta o, en su defecto, si
el encargo no ha podido concretarse, obtendrá la devolución del mismo al concluir el
plazo de vigencia del fideicomiso.
La transferencia subyacente a título gratuito,
indudablemente, provoca la disminución patrimonial del fiduciante, la que habrá de
valorarse en función del patrimonio residual del deudor que subsista luego de la
celebración del contrato de fideicomiso, a fin de constatar si el activo subsistente es
suficiente para afrontar el pago de los pasivos.
En el caso que se utilice el fideicomiso como
vehículo para enajenar el bien, a pesar de que exista la contraprestación en caso de
venta, deberá merituarse si el plazo durante el cual dicho bien habrá de permanecer
fuera del patrimonio del fiduciante hasta tanto se produzca su venta efectiva o su
reincorporación por no haberse concretado la misma, produce algún perjuicio al acreedor.
Esto así, en razón de que se sustituye el bien cedido por un derecho personal a favor
del fiduciante, cuya naturaleza dependerá de las características del fideicomiso.
En esta hipótesis, para los acreedores del
fiduciante la composición del activo como garantía genérica de sus acreencias ha
cambiado. En efecto, antes de la celebración del contrato de fideicomiso tenía el
respaldo, tal vez, de un bien líquido o liquidable a corto o mediano plazo y, después
del contrato, se encuentra con aquel derecho personal que lo reemplaza, el cual no puede
ser agredido pues no es aún exigible, estando por ello, inhibido de ejecutar su crédito
sobre el nuevo bien.
En tal supuesto, y siempre que el acreedor pudiera
demostrar que ha sufrido un perjuicio, en razón de que los bienes restantes no
permitirían solventar las deudas que mantiene el deudor con sus acreedores, aquél se
encontraría legitimado para el ejercicio de la acción revocatoria o de fraude impugnando
el acto a fin de provocar la ineficacia del mismo para que sus efectos le sean
inoponibles.