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Provincia de Córdoba – Municipalidad de San Francisco – Tasa que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios - Periodo Fiscal 2008 - Ordenanza Tributaria 5683 - Concejo Deliberante de la Ciudad de San Francisco - 2 de mayo de 2008.

A través de la Ordenanza del título se establecieron, a partir del 01/01/2008, modificaciones que inciden en las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 que tributen la Tasa sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios en la ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba.

En primer lugar, se ha modificado la alícuota aplicable, fijándose el 35%o (treinta y cinco por mil) para las “operaciones de intermediación de recursos monetarios realizadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras”. (alícuota anterior 30 %o).

En cuanto a la base imponible de la tasa, la misma también ha sido objeto de cambios en el nuevo texto normativo.

Recordemos que en el ordenamiento anterior la base imponible especial para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 estaba constituida “Por la suma de todas las cuentas de ingresos, sin deducción de los resultados negativos generados por operaciones de igual naturaleza a la que generaron los ingresos. Sólo podrán deducirse los intereses pasivos devengados por la captación de fondos de terceros.

Asimismo se incorporarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo al artículo 2º, inc. a) del citado texto legal.”

El texto vigente, excluye de la normativa la deducción de los intereses pasivos devengados por la captación de fondos de terceros, es decir, que el fisco municipal pretende aplicar una base imponible mayor a la atribuible a la Provincia respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Existe coincidencia en la doctrina especializada, en cuanto a lo pernicioso que resulta en un Estado Federal que una actividad esté localmente más gravada en razón de su interjurisdiccionalidad, de lo que se grava a la misma actividad cuando se desenvuelve en el ámbito interno del Estado o Provincia.

En ese sentido, adelantamos nuestra opinión crítica a la reforma introducida por el fisco municipal, sobre la base de los argumentos que verteremos seguidamente.

Contribuyentes del Convenio Multilateral

El Convenio Multilateral ha contemplado la utilización de los ingresos brutos del contribuyente como elemento determinante de la base imponible de las tasas, derechos o contribuciones de seguridad e higiene, registro e inspección, estableciendo un tope máximo de imposición.

El mencionado tope se encuentra definido en el art. 35 del C.M. que dispone:

“En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.

La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.

Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial.

Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.”

En nuestro criterio, el art.35 del C.M. hace referencia a límites que tienen directa vinculación con la base imponible provincial que los municipios no pueden desconocer, dado que éstos deben también rendir tributo a los objetivos de homogeneidad y coordinación que debe existir entre cada Provincia y sus municipios, y por lo tanto, se ven impedidos que por criterios fiscalistas unilaterales que puedan adoptarse por parte de los Municipios se distorsionen precisamente los lineamientos en materia de política fiscal establecidos o pergeñados por la Provincia y la Nación en su conjunto, ya sea por expresas disposiciones constitucionales o los establecidos en los diversos tratados de índole interprovincial o interjurisdiccional celebrados hasta el momento.

En definitiva, consideramos que las disposiciones del Art.35 del Convenio Multilateral establecen un condicionamiento a los municipios, los que en conjunto no pueden exceder el 100% de la base imponible atribuible al fisco provincial. La posición contraria relativa a que el tope mencionado se limita a los ingresos y no a la base imponible, como ha sido interpretada en nuestro criterio erróneamente por la Comisión Arbitral, representa una actitud dogmática, que se encuentra en pugna con los objetivos básicos del mencionado tratado, dado que por aplicación de dicha alternativa, los fiscos municipales, como el que nos ocupa, encuentran la vía para que el art.35 del C.M. quede circunscripto a una mera declamación, carente de toda eficacia y virtualidad práctica.

En el caso puntual de la Municipalidad de San Francisco, consideramos que por la aplicación de las disposiciones del art.35 del C.M. la modificación legal introducida por la Ordenanza Fiscal para el presente ejercicio, se encuentra en contradicción con dicha normativa, y por lo tanto, por aplicación del principio de jerarquía normativa establecido por el art.31 de la C.N., debería liquidarse la tasa en cuestión por parte de las entidades financieras, conforme los parámetros tenidos en cuenta para la liquidación de la tasa en el año anterior.

Ello no soslaya el riesgo probable que el fisco municipal impugne el criterio señalado en base a la normativa vigente, y pretenda reclamar la diferencia emergente, en cuyo caso, la controversia daría lugar a que en la instancia judicial oportuna se discuta y revise la constitucionalidad de lo actuado por el Municipio en tal sentido.