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CESE DE VIGENCIA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION ENTRE ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA - 29 de Julio de 2008

Las disposiciones del Convenio entre la Republica Argentina y la República de Austria para Evitar la Doble Imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y el Capital, dejarán de tener vigencia a partir del 1 de enero de 2009, inclusive.

En efecto, de acuerdo al aviso publicado en el Boletín Oficial del 22-07-08, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, procedió a la denuncia del Convenio con fecha 26/06/08 ante el estado austriaco, lo cual implica comunicar al otro gobierno la expiración del Convenio por aplicación de lo dispuesto por el articulo 29 del mismo ("...El presente Convenio permanecerá vigente hasta que sea denunciado por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio, a través de los canales diplomáticos, entregando notificación por escrito, con una anticipación no inferior a los seis meses anteriores a la finalización de cualquier año calendario. En tal caso, las disposiciones del presente Convenio dejarán de tener vigencia en ambos Estados Contratantes con respecto a los impuestos que se apliquen por cualquier año fiscal que comience después del 31 de diciembre del año calendario en el cual se haya efectuado la entrega de la notificación...")

El Convenio preveía entre su articulado –similar a los demás Convenios suscriptos con otros países- un tratamiento especifico frente al impuesto a las Ganancias para cada tipo de renta (beneficios de empresas, dividendos, intereses, regalías, profesiones, artistas, etc.) obtenida por residentes de ambos estados contratantes. Por lo general, las disposiciones de Convenios de esta naturaleza conllevan la aplicación de alícuotas de retención inferiores a las vigentes en la legislación fiscal interna o directamente la exención o exclusión de retención. De igual modo, con relación a los impuestos sobre los patrimonios (al capital, patrimonio neto, bienes personales o similares) el Convenio disponía ciertas liberalidades, especialmente respecto a títulos públicos.

Consecuencias

Dado que el Convenio mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del corriente año, es necesario analizar las consecuencias, en el orden tributario, que se producirán a partir del 1º de enero del año próximo, respecto de los pagos que se realicen a partir de aquella fecha y que respondan a operaciones o contratos concretados o suscriptos con anterioridad a la misma.

Efectos frente al Impuesto a las Ganancias

La ley del Impuesto a las Ganancias dispone que los no residentes tributarán exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V de la ley; ello implica que los beneficios obtenidos en nuestro país por aquellos sujetos, pagarán el impuesto mediante un régimen de retención en la fuente (artículos 91 y siguientes de la ley) y normas reglamentarias y complementarias. Por lo tanto, cuando se paguen ganancias netas de cualquier categoría a beneficiarios del exterior, corresponderá que quién los pague retenga e ingrese con carácter de pago único y definitivo el impuesto respectivo.

A los fines de establecer el momento en que se verifica el pago de los respectivos beneficios, debe entenderse aquel hecho con el alcance establecido en el articulo 18 de la ley del impuesto a las ganancias, es decir cuando se materialicen alguna de las siguientes circunstancias:

  • pago en efectivo o en especie
  • acreditación en cuenta del titular
  • reinversión, acumulación, capitalización o puesta en reserva de los fondos
  • disposición de las sumas en cualquier otra forma.

En los supuestos contemplados en los últimos tres apartados, es necesario que los fondos se encuentren disponibles para el beneficiario, y que el pagador de la renta hubiese actuado en el sentido indicado con la conformidad expresa o tácita del beneficiario.

En consecuencia, siendo que la obligación de actuar como agente de retención se configura con “el pago” al beneficiario del exterior del concepto sujeto a retención, es decir, en el momento en que la renta o beneficio son percibidos, si el mismo se materializa a partir del 1º de enero de 2009, corresponderá que el respectivo agente de retención actúe conforme la ley del impuesto a las Ganancias sin considerar las disposiciones del Convenio. Por el contrario, si el pago se concreta hasta el 31/12/08, procederá la aplicación de los términos del Convenio.

A modo de ejemplo, podemos señalar algunas situaciones que pueden plantearse con relación a los pagos a efectuar a residentes de Austria a partir del 1º/01/2009:

Beneficios de empresas (art. 7º Convenio)

Los pagos por servicios prestados en nuestro país o en exterior por empresas austriacas –que calificaran como no residentes-, en tanto no se tratara de “asistencia técnica”, por aplicación de las disposiciones del Convenio, no correspondía practicar retención impositiva en nuestro país. A partir del cese del Convenio, aquellos pagos quedarán sometidos al régimen de retención del Impuesto a las Ganancias atendiendo al concepto que se cancele.

Dividendos (Art 10º Convenio)

El Convenio establecía que los dividendos pagados por una sociedad argentina a un accionista austriaco, no podrían sufrir una retención impositiva superior al 15% del importe bruto de los dividendos. En consecuencia, a partir del cese del Convenio, corresponderá la aplicación directa del régimen especial de retención del impuesto a las Ganancias establecido en el artículo 69.1 de la ley para la distribución de utilidades.

Intereses (Art. 11º Convenio)

Los intereses de préstamos pagados por un residente argentino a un residente austriaco, según el Convenio, estaban sometidos al siguiente tratamiento impositivo:

  • La alícuota máxima de retención impositiva no podía exceder del 12,50% del importe bruto de los intereses.

  • Los intereses provenientes de créditos otorgados por instituciones bancarias cuyo capital perteneciera, directa o indirectamente, total o mayoritariamente, al Gobierno de Austria, estaban exentos de la retención impositiva.

A partir del 1º/01/2009, los pagos de intereses quedarán sometidos al régimen general de retención del Impuesto a las Ganancias, atendiendo a lo siguiente:

Tomador local Acreedor externo Alícuotas de retención (%)
Retención A cargo del tomador local
Entidad regida por la Ley Nº 21526 Cualquiera 15,0517,716
Empresas en general, personas físicas y sucesiones indivisasEntidad bancaria o financiera de Austria 15,0517,716 (1)
Empresas en general, personas físicas y sucesiones indivisasCualquier acreedor que no sea una entidad bancaria o financiera 35,0053,846 (2)

(1) Si el préstamo está destinado a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria, la alícuota a aplicar será del 15,05% (sin acrecentamiento), según lo dispuesto por el artículo 145 del decreto reglamentario (t.o. en 1998) de la ley del Impuesto a las Ganancias

(2) Ídem nota 1. La alícuota a aplicar será del 35%

Respecto a los intereses de préstamos para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles, otorgados por el proveedor de los bienes, la alícuota de retención será del 15,05% o del 17,716% si el tomador local se hace cargo del impuesto.

Regalías (Art. 12)

El Convenio disponía para los pagos por estos conceptos una alícuota máxima del 15%, por lo tanto, a partir del cese de aquel, deberán aplicarse las alícuotas establecidas en la ley del impuesto a las Ganancias.