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Feria Fiscal año 2006 - Resolución General Nº 1983 – Administración Federal de Ingresos Públicos - 3 de enero de 2006

Mediante la Resolución General nº 1983 la AFIP dispuso la suspensión de los plazos aplicables a los procedimientos administrativos que tramiten ante ella y que versen sobre materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social, durante:

  1. la primera quincena de enero de cada año y
  2. la primera semana de la feria de invierno que cada año se fije para el Poder Judicial de la Nación.

La fecha de inicio y fin de cada uno de estos períodos serán fijadas anualmente por la AFIP.

Así, para el año 2006 el primer período mencionado se fijó entre los días 2 y 14 de enero, ambos inclusive.

En consecuencia, respecto a las actuaciones administrativas notificadas dentro de dicho período, los plazos para su contestación comenzarán a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período de feria de que se trate.

Se aclara expresamente que esta norma no afecta la plena vigencia de la Resolución 4091/83 (ANA) relativa a la feria del mes de enero de cada año para los procedimientos sumariales, contenciosos administrativos y los establecidos en la Ley 11683 en materia aduanera.

Tampoco afectan los plazos de prescripción en curso para el reclamo de los tributos por parte de la AFIP.

Habilitación de días y horas

La resolución bajo análisis faculta a los jueces administrativos a habilitar, mediante resolución fundada, días y horas para la realización de determinados actos o trámites cuya demora afecte los intereses del fisco.

Trámites urgentes

Asimismo, respecto a aquellos trámites improrrogables para el contribuyente o usuario aduanero que durante la feria no puedan ser atendidos por la Agencia o dependencia competente según su domicilio fiscal, la AFIP puede disponer que dicho trámite se lleve a cabo en otras dependencias aún cuando resulten ajenas a la jurisdicción a la que aquellos pertenezcan.

Alcances

Quedan comprendidos dentro de esta suspensión, entre otros:

  • Plazos para contestar vista y descargo en sumarios administrativos promovidos por la AFIP en materia tributaria. También los plazos para aceptar o rechazar los ajustes practicados por las inspecciones en las denominadas “previstas”.

  • Plazos para impugnar intimaciones y liquidaciones previsionales.

  • Plazos para interponer recursos de reconsideración ante la AFIP.

  • Plazos para interponer el recurso residual del art.74 del Dto.Reglamentario de la Ley 11683.

  • Plazo para interponer el recurso de revisión contra resoluciones de la AFIP que rechacen impugnaciones en materia previsional.

  • Plazos otorgados por las inspecciones de la AFIP para el cumplimiento de requerimientos.

  • Si el plazo para cumplir determinado requerimiento o intimación fuera expresado en días hábiles, no se computarán como tales los correspondientes al lapso 02.01.06 al 14.01.06.

  • Consideramos que las audiencias previstas en las leyes tributarias y fijadas por la AFIP para ejercer en forma oral o escrita defensas, como sería el caso de la audiencia prevista para ejercer el descargo ante una clausura, no queda alcanzada por la suspensión, dado que ésta hace referencia a plazos.

    No obstante, se desprende de los considerandos de la R.G. 1983 que ella atiende a preservar la mejor defensa de los contribuyentes, por la ausencia temporaria de los profesionales que los asesoran y defienden, y dicha circunstancia debería ser tenida en cuenta por la AFIP y los señores jueces administrativos, a los fines de no fijar audiencias de este tipo durante los períodos de suspensión de plazos que se establezcan. Recomendamos ante esta circunstancia plantear la suspensión de la audiencia y en subsidio ejercer el descargo correspondiente, a fin de evitar eventualmente la pérdida del derecho respectivo.

Quedan fuera de la feria establecida por la Resolución General (AFIP) Nº 1983

  • los procedimientos administrativos nacionales ajenos a las materias impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social.

  • todas las cuestiones vinculadas con la presentación de declaraciones juradas de todo tipo (determinativas, anticipos, retenciones, percepciones, liquidaciones, informativas, etc) y la obligación de pagar los importes correspondientes.

  • los plazos procesales previstos en la ley 11683 y Código Aduanero para interponer recursos contra las resoluciones de la AFIP ante el Tribunal Fiscal de la Nación y/o ante la Justicia Federal. De todos modos, por otras disposiciones específicas, dichos plazos se encuentran también suspendidos por la feria judicial que se extiende durante todo el mes de enero.

Se destaca, a título aclaratorio, que la Resolución General 1983 ha sido dictada por una autoridad federal, y por lo tanto, no incide en nada en las disposiciones procesales tributarias de los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires. Tampoco, consecuentemente, suspende la presentación de las declaraciones juradas y pagos de los tributos locales respectivos. Ello en razón que la norma ha sido sancionada por la AFIP como organismo federal y dentro del ámbito de las facultades conferidas por la Ley de Procedimiento Tributario Nacional (Nro. 11683) y Previsional (Nro. 18820) y hace referencia a actuaciones fiscales, aduaneras y de la seguridad social de carácter nacional (federal), exclusivamente.