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Buenos Aires - Traba de embargos sobre activos via Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) - 16 de Noviembre de 2006

La ampliación de facultades tributarias por medio de leyes, decretos o incluso resolución generales de algunos fiscos provinciales, ha sido motivo de especial preocupación de nuestra parte.

Ello como consecuencia de los múltiples choques que se observan entre las pretensiones recaudatorias que esgrimen los fiscos, respecto a los diversos principios constitucionales que pueden resultar afectados por el avance de aquellas iniciativas.

En dicho contexto, merece ahora nuestra atención los efectos que podrían llegar a derivarse de un reciente acuerdo celebrado entre la AFIP y el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, por el cual, y a partir del 15.11.06 los oficios librados por los tribunales de dicha jurisdicción librados en juicios de apremio (ejecuciones fiscales) iniciados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, serán comunicados por medio del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).

Este acuerdo entre dos fiscos recaudadores, uno federal y otro local, trasciende la mera operatividad de un sistema que hasta el momento ha sido utilizado por la AFIP para la traba de medidas cautelares en forma rápida a través de la intervención del Banco Central de la República Argentina, como vaso comunicante y notificado de este tipo de cautelares a todo el universo de entidades financieras vía Cámara Compensadora.

La trascendencia que le asignamos a esta iniciativa radica en que el SOJ es un sistema de alcance nacional, que genera y proyecta los efectos de las cautelares ordenadas a todas las cuentas y activos de los clientes radicados en todo el país.

Hasta el momento, dentro del régimen federal adoptado por la Constitución, la traba de este tipo de medidas dentro del marco de ejecuciones fiscales o juicios promovidos por la AFIP, no merece, desde el plano conceptual, mayores objeciones, en tanto las mismas se inscriben dentro del alcance funcional y territorial asignado por la Ley 11683 a la AFIP.

Distinta sería la situación, si fuera un fisco local, el que pretendiera utilizar el SOJ, elaborado y preparado para un ente federal (AFIP), con competencia territorial en todo el país, para la aplicación de las cautelares ordenadas por sus propios tribunales, a cuentas y/o activos radicados fuera del territorio provincial.

Es en dicho contexto, que debemos merituar tanto el convenio señalado, como las consecuencias del dictados de las Comunicaciones “A” 4584 y 4594.

Se infiere de ambas comunicaciones que las mismas han tenido por causa un convenio celebrado entre la AFIP y el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires. Dichos organismos, pertenecen al ámbito de la Administración pública. Ambos carecen de facultades para disponer o modificar los alcances que las leyes le asignan a las órdenes judiciales respectivas, dentro del ámbito constitucional correspondiente, ya sea a nivel federal y/o local.

Va de suyo que dentro del régimen federal de gobierno, los actos de gobierno de los fiscos locales rigen en principio dentro del propio ámbito territorial, respecto de actos o personas alcanzadas por el poder de imperio que la propia Constitución le asigna, pero siempre acotado al ámbito que le impone sus propias fronteras.

En materia de comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción, resulta actualmente de aplicación la ley 22172, a la cual ha adherido la Provincia de Buenos Aires, por el cual se establece en forma pormenorizada, y con el objeto de simplificar trámites, los requisitos que deberán observar los oficios librados por un juez local con el objeto de ser cumplido en extraña jurisdicción.

En su artículo 1º dispone que la comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial se realizará directamente por oficio. La ley aplicable es la ley del tribunal de destino. El oficio librado por el juez no requiere legalización.

El art.3º contempla los requisitos que deberá contener el oficio dirigido al tribunal de destino.

En materia de notificaciones, no se requiere la comunicación del oficio al tribunal local de destino. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto tales tribunales libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse.

Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Ëstos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquellos.

Igual procedimiento se utilizará cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registro o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no requiera el auxilio de la fuerza pública. (Art.6º)

De tal modo, surge de la Ley-Tratado antes señalada, que en todos los casos de tramitación de providencias judiciales en extraña jurisdicción, aun en aquellos en que no sea necesaria la intervención del juez de la jurisdicción de destino, es menester observar los requisitos formales básicos y que podemos resumir del siguiente modo:

  1. Existencia de una cédula, oficio o mandamiento suscripto por el juez de la causa en origen, con los sellos correspondientes.

  2. Las personas autorizadas deberán requerir la intervención del funcionario que corresponda.

Los lineamientos señalados, deben confrontarse con los efectos que podrían derivarse de la implementación de las cautelares vía SOJ para el fisco de la provincia de Buenos Aires.

Dentro del marco del Código Fiscal bonaerense, destacamos que las medidas cautelares pueden disponerse por vía judicial o por vía administrativa. Esta última, de conformidad con las disposiciones del art.130.1 (s/Ley 13405) y concordantes.

Sin entrar en el análisis crítico de la posibilidad de la traba de cautelares sin intervención judicial, va de suyo que las cautelares ordenadas por funcionarios administrativos del gobierno provincial, carecen de toda eficacia en extraña jurisdicción, en virtud precisamente del principio territorial, pero, además, y fundamentalmente, porque el marco legal de la Ley 22172, se ocupa de aligerar los engorrosos trámites que con anterioridad se observaban de tener cumplimiento en jurisdicción extraña. El objetivo, pues de la ley, parte de superar dentro del marco de excepción señalado, el valladar que representa la competencia territorial en trámites judiciales interjurisdiccionales.

Va de suyo que, de no mediar dicha ley, el principio territorial se aplicaría sin condicionamientos, y por lo tanto los requisitos de cumplimiento para signar el cumplimiento en la jurisdicción de destino, vía exhorto por ejemplo, seguirían trámites de naturaleza análoga al de un exhorto internacional.

En dicho contexto, cualquier fisco provincial no podría apartarse de las prescripciones de la Ley 22172, a los fines de dotar de operatividad a sus disposiciones en las demás jurisdicciones del país.

Por lo tanto, consideramos que el acuerdo llevado a cabo entre la AFIP y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, puede importar una extralimitación de las facultades de ambos partícipes, en tanto estarían desconociendo no sólo el ámbito funcional de la AFIP, si no también del principio de territorialidad y en colisión con las disposiciones de la Ley/Tratado Nro. 22172, ambos de superior jerarquía. Ello y en tanto, la utilización del SOJ genere la pretensión de hacer efectiva la traba de bienes o cuentas del ejecutado fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Hoy en día el SOJ no permitiría efectuar discriminación entre activos o cuentas por jurisdicción con motivo de la ejecución de una cautelar, por lo que la pretensión de aplicación automática y generalizada de órdenes de este tipo provenientes de la Provincia de Buenos Aires a todo el país, lleva implícito el vicio constitucional antes señalado.

Por el contrario, no mercería crítica si los efectos de la cautelar se limitaran a los activos y cuentas de los clientes de las entidades financieras radicados en la Provincia de Buenos Aires.

Cualquier pretensión de aplicación de una cautelar en extraña jurisdicción, requerirá en todos los casos un mandamiento judicial que así lo ordene, y que cumpla con los requisitos formales establecidos por la Ley 22172 antes señalada.

Se desprende de la lectura de la Comunicación A – 4584 que se tramitarán por esta vía cautelares ordenadas en sede judicial, exclusivamente. Pero ello no resulta óbice a que en el caso, el receptor del oficio se encuentre en condiciones de verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la Ley 22172 si lo que se pretende es efectivizar los efectos del mandamiento sobre bienes radicados en extraña jurisdicción.

No consideramos viable legalmente que tal requisito sea suplido por la certificación que pudiera hacer el funcionario administrativo provincial sobre los datos identificatorios de la causa y del oficio originante de la medida. Se debe tener en cuenta, además, que entre los datos consignados en la Comunicación A – 4584, no hace mención a la observancia de los requisitos formales establecidos al efecto por la Ley 22172.